Neiva

INFORMACIÓN PARA POBLACIÓN VULNERABLE

Madres comunitarias: Conforme a lo establecido en el Decreto 1766 de 2012, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, por medio del cual se reglamenta el artículo 127 de la ley 1450 de 2011 modificado por el artículo 214 de la Ley 1753 de 2015, se estipula que: “Artículo 127. Tarifas de servicios públicos para servicios de primera infancia y hogares sustitutos. Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial donde operan hogares sustitutos y donde se prestan servicios públicos de atención a primera infancia (hogares comunitarios de bienestar, centros de desarrollo infantil, hogares FAMI y hogares infantiles) serán considerados estrato uno (1), previa certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)”.

Subsidios y contribuciones: El Estado colombiano, ha dispuesto subsidiar el pago de servicios públicos domiciliarios a los habitantes de las viviendas y predios ubicados en los estratos más bajos. Para esto, es necesario también que los estratos altos paguen un sobrecosto solidario.

Por eso solo los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 1, 2 y 3 reciben subsidio. El estrato 4 no recibe subsidios. Los estratos 5 y 6 pagan contribuciones para financiar los subsidios de los estratos 1, 2, y 3.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

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